hola Nervo, no se si esto te sirve, por lo que aquí dice, parece que si no esta dado de baja con permiso especial para circular, tendras que pagar.
un saludo
ARTICULO 2.-
La Ordenanza se aplica en todo el Término Municipal.
ARTICULO 3.- HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible del Impuesto:
1.- La titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas,
cualesquiera que sea su clase y categoría.
2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros
públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este
impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula
turística.
3.- No están sujetos a este impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo,
puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o
carreras limitadas a las de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil
no sea superior a 750 Kg.
ARTICULO 4.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES
1.- Estarán exentos del Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico y
de Entidades Locales, adscritos a la Defensa o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y
funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países,
externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
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Ayuntamiento de Portugalete
Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en el Estado Español y
de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios
internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado
de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del
Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre,
matriculados a nombre de personas con discapacidad.
Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de
personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan
dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los
destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.(N.F. 4/2010)
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con discapacidad las siguientes:
a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100
e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida,
entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C
del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de
procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de minusvalía o que
obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.
b’)Aquellas personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
A las personas incluidas en las letras a’) y b’) anteriores que se encuentren en situación carencial de
movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como Anexo III del mencionado
Real Decreto 1971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el
vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte
público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del
conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección
Agrícola.
La exención aquí prevista es de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedida
mediante acto administrativo expreso, dictado por el órgano municipal competente, a los sujetos
pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, en la que indicarán las
características de su vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y a la que acompañarán los
siguientes documentos: